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CUENTAS ANUALES Y ESTADO DE ALARMA

Las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, vigentes desde hoy mismo, suponen relevantes modificaciones en lo relativo a la obligación de formulación y aprobación de cuentas anuales, así como también, respecto a las obligaciones relacionadas con la concurrencia de causa legal o estatutaria de disolución.

Las novedades introducidas sobre el régimen legal que rige en situación de normalidad y no, por tanto y desde hoy, en el actual estado de alarma, son:

  • Queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales por parte de los órganos de gobierno o administración de las personas jurídicas obligadas, con carácter general y al margen de la modalidad que legalmente corresponda a cada una de ellas incluido, en su caso, el informe de gestión, y demás documentos legalmente exigibles por la legislación societaria.
  • La obligación de formular las cuentas anuales, en los términos referidos, habrá de ser cumplida en el plazo de tres meses desde que finalice el estado de alarma.
  • Caso de que ya se hubiera procedido a la formulación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por los obligados a ello, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • El sometimiento a la aprobación de la Junta General de las cuentas anuales habrá de producirse en los tres meses siguientes al término del plazo de formulación al que nos hemos referido en el apartado anterior, es decir, antes de que transcurran seis meses desde que finalice el estado de alarma.
  • Aquellas sociedades que se encuentren en causa legal o estatutaria de disolución -por ejemplo, causa legal de disolución por pérdidas agravadas- con carácter previo al actual estado de alarma, no habrán obligatoriamente de convocar Junta General a fin de que ésta adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa. Queda suspendido el plazo legal al efecto previsto hasta que finalice el estado de alarma.
  • Si la concurrencia de la causa legal o estatutaria de disolución, en los términos referidos en el punto anterior, no fuera anterior, sino que acaeciera durante la vigencia del actual estado de alarma, no solo se aplicará la suspensión de la obligación de convocatoria de Junta General en los términos del apartado precedente, sino que, además, no se considerará a los administradores como responsables de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Para cualquier duda al respecto de las novedades expuestas, todos los integrantes de este despacho profesional quedamos a su plena disposición por teléfono, correo electrónico o videoconferencia.

Daniel Pastor Vega

Presidente de la Cátedra de Viabilidad Empresarial de la UMA

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